La Abogacía del Estado (Art. 34 CC)

 La Abogacía del Estado es un ente de Derecho melitense que se encuentra regulado en el Art. 34 de la Carta Constitucional, como sigue:

ARTICOLO 34

L’Avvocatura di Stato

L’Avvocatura di Stato è composta dall’Avvocato generale di Stato, eventualmente coadiuvato da altri avvocati. L’Avvocatura di Stato assume ordinariamente il patrocinio dell’Ordine dinanzi ai tribunali sia ecclesiastici che civili. 


L'Abogacía del Estado no es más que uno de los órganos constitucionales que realiza tareas secundarias pero necesarias para el correcto funcionamiento de la Orden de Malta, que, como en los casos vistos en anteriores entradas del presente blog, hallará su desarrollo regulatorio en el marco del Código Melitense, en concreto, en el Título III del Código Melitense, Parte decimoquinta, Sección cuarta:

ARTICOLO 167

Composizione dell’Avvocatura

§ 1 - L’Avvocatura di Stato è composta dall’Avvocato Generale di Stato, eventualmente coadiuvato da altri avvocati, nominato dal Gran Maestro col consenso del Sovrano Consiglio per un triennio rinnovabile.

§ 2 - Per particolari esigenze l’Avvocato Generale di Stato può chiedere al Gran Maestro di nominare ad actum altri giuristi per il patrocinio e la difesa dell’Ordine innanzi alle giurisdizioni ecclesiastiche e civili.

ARTICOLO 168

Assistenza dell’Avvocatura

Gli organi dell’Ordine possono richiedere il parere e l’assistenza dell’Avvocatura di Stato ogniqualvolta sia ritenuto necessario e, in particolare, per i casi che presentino complesse questioni giuridiche.


En una interpretación sistemática respecto de los artículos citados ut supra, observamos como se viene a reconocer la importancia de la Abogacía del Estado como órgano fundamental para la administración de Justicia y la actividad jurídica dentro de la Orden, dado que se encuentra propiamente en la parte dedicada a la misma. 


La composición de este ente melitense vendrá determinado por la propia Carta Constitucional, aunque también por el Código, estableciendo tres figuras distintas:

  1. Abogado General, que dirige la Abogacía del Estado, siendo nombrado por el Gran Maestro con el consenso del Consejo Soberano por un período renovable de tres años. Esta designación por parte del Gran Maestro, con la participación del Soberano Consejo, asegura que el Abogado General del Estado cuente con la confianza y el apoyo de las más altas autoridades del Orden.
  2. Abogados adjuntos permanentes, que "coadyuvan" al Abogado General (Vid. 167.1 CM), con una duración vinculada al cargo del Abogado General, se entiende. Parece que, en interpretación con el Art. 167.2 CM, deberían también ser nombrados por el Gran Maestre. 
  3. Abogados adjuntos no permanentes, nombrados para asuntos determinados, ante jurisdicciones eclesiásticas y civiles (Art. 167.2 CM). Ello se debe a que nada obsta para que el Abogado del Estado o sus adjuntos sean juristas habilitados para el ejercicio de la Abogacía en un determinado país. Deben ser juristas (Vid. Art. 167.2 CM -"altri giuristi") pero no necesariamente Abogados habilitados en tribunales. Por ello, en caso de necesitar actuar ante determinados tribunales que exijan una habilitación o requisitos específicos, se podrán nombrar estos adjuntos. 


Sus funciones se pueden dividir en dos ámbitos:

  1. Representación procesal: La Abogacía del Estado tiene por ley atribuida la defensa del Orden en cualquier controversia judicial, tanto en el ámbito civil como en el eclesiástico (Vid. Art. 34 CC), siendo una función fundamental para proteger los intereses del Orden en los tribunales y garantizar que sus derechos sean reconocidos y defendidos.
  2. Asesoramiento jurídico: El Artículo 168 del Código Melitense indica que el Abogado General del Estado tiene la obligación de proporcionar asesoramiento legal a los órganos de la Orden sobre cuestiones jurídicas de cierta complejidad, permitiendo, esta función, tomar decisiones informadas y basadas en el conocimiento legal. Vinculado a ello, vemos que 

Poco más se dirá en los textos legales principales de la Orden respecto de la Abogacía del Estado, aunque se pueden entrever algunas características que deberán tener tanto el Abogado General como sus adjuntos, entre otras:

  1. Confianza y experiencia, dado que el Artículo 168 del Código Melitense establece que los órganos del Orden pueden solicitar el asesoramiento y la asistencia de la Abogacía del Estado cuando lo consideren necesario, siendo necesaria la existencia de una relación de confianza en el titular de la Abogacía del Estado como fuente de conocimiento legal y apoyo para las demás instituciones del Orden, tanto a nivel del perfil profesional como también de la confianza en su persona.
  2. Independencia, dado que ésta es fundamental para garantizar su imparcialidad y objetividad en el desempeño de sus funciones. Y, si bien el Código Melitense no menciona explícitamente la independencia de la Abogacía del Estado, se puede inferir de su papel como órgano constitucional y de la confianza que se deposita en ella.


Por tanto, como hemos visto, la Abogacía del Estado, tal y como se define en el Código Melitense, juega un papel fundamental en la actidad jurídica dentro del Orden de Malta. Su composición, funciones e importancia la convierten en un órgano indispensable para el correcto funcionamiento del Orden y la defensa de sus intereses.


Abreviaturas

CC: Carta Constitucional

CM: Código Melitense


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