Entes de gobierno territorial (art. 38 CC)

Entramos ya en el análisis del Título IV de la Carta Constitucional, conocido como del "Gobierno Territorial", el cual expondrá la existencia de distintos entes de gobierno en el seno de la Orden que trascienden de los aspectos de gobierno central y se tratan de distintos vehículos a través de los cuales la Orden de Malta realiza su labor en los distintos lugares de todo el globo en los que se encuentra, como se expone seguidamente:

ARTICOLO 38

Entes de gobierno territorial

§ 1. La articulación territorial del gobierno de la Orden consiste en Prioratos, Subprioratos y Asociaciones, cuya erección y aprobación de los respectivos estatutos corresponde al Gran Maestre con el voto decisorio del Soberano consejo y del consejo de los Profesos.

§ 2. Los Prioratos son constituidos obligatoriamente en los territorios donde estén presentes por lo menos cinco caballeros de Justicia. Los Subprioratos son constituidos obligatoriamente en los territorios donde estén presentes por lo menos tres caballeros de Justicia. Estos apoyan a las Asociaciones, con diversidad de roles y competencias. Desempeñan una función de vigilancia para proteger el respeto al carisma, naturaleza y misión de la Orden en las obras realizadas por las Asociaciones. Los miembros de la Orden en sus respectivos territorios pertenecen tanto al Priorato o Subpriorato, como a la Asociación.

§ 3. Los gobiernos de los Prioratos o de los Subprioratos se reunirán periódicamente con el gobierno de la Asociación presente en el mismo territorio para acordar la dirección común del gobierno y de la actividad apostólica.

§ 4. El procedimiento al que se refiere el § 1 se debe seguir para unir, dividir o suprimir Prioratos, Subprioratos o Asociaciones.


El Artículo 37 de la Carta Constitucional establece el marco básico para la articulación territorial de la Orden de Malta, que se concretará en las disposiciones del Capítulo II del Título III del Código Melitense, como veremos a continuación. 

ARTICOLO 180 CM

Personalidad jurídica de los entes melitenses

§ 1. Los Prioratos, los Subprioratos y las Asociaciones tienen personalidad jurídica canónica, en cuanto están incluidos en el ordenamiento jurídico melitense.

§ 2. A otros entes, como fundaciones o Encomiendas, la personalidad jurídica se les reconoce por posesión antigua o les es conferida por el Gran Maestre, previo voto decisorio del Soberano consejo.

El Art. 180 CM concretará los requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídica que, ha de notarse, será canónica, esto es, sujeta al Derecho canónico en todo salvo en lo que dispongan las normas melitenses. Sin embargo, los entes no jurisdiccionales de la Orden, como pueden ser fundaciones, compañías, etc. que sirvan al objeto de ésta como meras herramientas o, técnicamente, vehículos, pueden adquirir personalidad jurídica de la nación donde operen, disponiendo además de estatutos emanados directamente del Gran Maestre, como autoridad suprema de la Orden:

ARTICOLO 181 CM

Estatutos de los entes no jurisdiccionales

El Gran Maestre, previo consentimiento del Soberano consejo, puede emanar estatutos para los diversos entes instrumentales no jurisdiccionales, definiendo también sus requisitos.


ARTICOLO 182 CM

Adquisición de personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional

Previa autorización del Gran Maestre, los entes públicos melitenses pueden adquirir personalidad jurídica en el país en el que estén destinados a operar sobre la base del estatuto.

La posibilidad de adquirir personalidad jurídica territorial o nacional permite a los entes no jurisdiccional operar con mayor facilidad en los lugares donde trabajan, sin embargo, también implica la pérdida de la ley nacional melitense y la asunción de la lex societatis del Estado donde reside, como puede ser el caso de la Fundación Hospitalaria de la Orden de Malta en España, que tiene forma jurídica de fundación, constituida bajo ley española. 

Ahora bien, para la erección de entes territoriales melitenses, esto es, Prioratos, Subprioratos y Asociaciones, se debe proceder por medio del procedimiento previsto en el Art. 183 CM:

ARTICOLO 183 CM

Erección de los Prioratos y Subprioratos y de las Asociaciones

§ 1. El Gran Maestre, previo voto decisorio del Soberano consejo y del consejo de los Profesos, procede a la erección canónica de un Priorato, Subpriorato y Asociación delimitando su circunscripción territorial. Análogamente se procede en relación a la fusión, segregación o extinción de los mismos entes.

§ 2. Para constituir un Priorato son necesarios al menos cinco miembros de la Primera clase, para un Subpriorato tres miembros de la Primera clase, para una Asociación al menos quince caballeros. Estos deben residir en la circunscripción del Priorato, Subpriorato o Asociación que se está erigiendo.

§ 3. Al verificarse los requisitos del § 2 se debe proceder a la constitución del ente correspondiente, salvo que el Gran Maestre por razones graves, y con el parecer favorable del consejo de los Profesos y del Soberano consejo, decida de modo diferente.

De ahí que, el Gran Maestre, con el voto decisorio (es decir, no consultivo) del Soberano Consejo y del Consejo de los Profesos, tiene la autoridad para erigir, fusionar, segregar o extinguir Prioratos, Subprioratos y Asociaciones, definiendo sus circunscripciones territoriales. No obstante, esa facultad no será absoluta, sino que para constituir un Priorato, se requieren al menos cinco miembros de la Primera Clase, para un Subpriorato tres miembros de la Primera Clase, y para una Asociación al menos quince caballeros, todos residentes en la circunscripción correspondiente. Y, si se cumplen estos requisitos, se procede a la constitución del ente, salvo que el Gran Maestre, por razones graves y con el respaldo del Consejo de los Profesos y del Soberano Consejo, decida lo contrario.

ARTICOLO 184 CM

Fines

Los Prioratos, los Subprioratos y las Asociaciones de la Orden tienen como objetivo la actuación en el territorio de su competencia, bajo la dirección del Gran Maestre, de los fines de la Orden a que se refiere el art. 2 de la carta constitucional.

Es evidente que la función de los entes melitenses territoriales será la de ejercer, dentro de su circunscripción territorial, las actividades tendentes al cumplimiento de los fines de la Orden, por lo que, también se entiende que el mismo Código prevea que todos los Miembros deben pertenecer al ente territorial vinculado al lugar donde residan, salvo excepciones previstas en la norma:

ARTICOLO 185 CM

Pertenencia

§ 1. Del Priorato y Subpriorato y de las Asociaciones forman parte por derecho todos los miembros de la Orden que residen en el mismo territorio. Salvo circunstancias particulares, sólo sepuede pertenecer a un Priorato, Subpriorato o a una Asociación.

§ 2. Los miembros residentes en un territorio donde ni siquiera se ha erigido una Asociación son inscritos en la circunscripción asignada por el Gran Maestre.

§ 3. Quien, por motivos históricos justificados, desee ser admitido a un Priorato, Subpriorato o Asociación distinto al que le corresponde territorialmente, debe obtener el permiso del Gran Maestre.


Por tanto, el Título IV de la Carta Constitucional de la Orden de Malta y el Capítulo II del Título III del Código Melitense establecen una estructura territorial precisa para la organización de la Orden, dividida en Prioratos, Subprioratos y Asociaciones. Estos entes tienen personalidad jurídica canónica y operan bajo la autoridad del Gran Maestre y el voto decisorio del Soberano Consejo y el Consejo de los Profesos. Para su creación se requieren ciertos números mínimos de miembros, asegurando una base sólida y comprometida en cada territorio. Finalmente, de ello se sigue que los entes territoriales no solo actúan en sus respectivas jurisdicciones para cumplir con los objetivos de la Orden, sino que también deben coordinarse estrechamente entre sí y con el gobierno central para mantener la cohesión y efectividad de sus actividades a nivel global.


Abreviaturas

CC: Carta Constitucional

CM: Código Melitense


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